Ley Federal sobre monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos

La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de Mayo de 1972, sufrió grandes reformas el pasado 13 de junio de 2014, en materia de procedimiento de declaratorias, patrimonio cultural subacuático y sanciones.

Las reformas que a continuación se exponen resultan de trascendencia e interés social y nacional, pues regulan la protección, expedición y revocación de declaratorias de monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos, de los cuales poca gente tiene conocimiento y que increíblemente hoy en día existen personas aún hacen uso indebido de estas zonas protegidas, queriendo explotarlas para obtener algún provecho sin observar la regulación de la materia y más aún ocasionando un daño a la Nación.

En materia de procedimiento de declaratorias se reformaron los artículos 5o segundo párrafo, 22 segundo párrafo, 34 segundo párrafo y 34 Bis tercer párrafo, asimismo se adicionan los artículos 5o. Bis, 5o. Ter y 5o. Quáter, siendo los puntos más importantes los siguientes:

  • La expedición o revocación de declaratorias corresponde al Presidente de la República, o en su caso, al Secretario de Educación Pública. 
  • Se establece el procedimiento para declarar los bienes inmuebles como monumentos históricos o artísticos. 
  • El procedimiento para solicitar la declaratoria puede hacerse por oficio o a petición de parte.
  • El procedimiento para la expedición de declaratorias será conforme lo señala el artículo 5o Ter de la Ley.
  • Señala como ley supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para los actos de autoridad distintos a los indicados en el procedimiento que en esta reforma se establece. 
  • La declaratoria se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la ubicación del inmueble. 
  • Es necesario que la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos emita opinión para emitir las nuevas declaratorias. 
  • En los transitorios se establece un plazo de 90 días hábiles para que el Ejecutivo modifique el reglamento correspondiente.

Tratándose del patrimonio cultural subacuático también será objeto de protección de las disposiciones relativas a los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos, señalándolos como aquellos “…rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, localizados en la zona marina de los Estados Unidos Mexicanos, que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente, de forma periódica o continua, tales como: los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos. Su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico…”. Exceptúa de lo anterior a los buques y aeronaves de estados extranjeros.

En materia de sanciones, se reformaron los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, segundo párrafo y 55 de la Ley, estableciéndose que serán penadas las siguientes conductas:

  • Realizar trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
  • Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble.
  • Efectuar actos traslativos de dominio de un monumento arqueológico mueble o comerciar con ellos y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente.
  • Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del artículo 36.
  • Apoderarse de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley.
  • Dañar, alterar o destruir un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.
  • Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente.

En todos los casos, las multas irán de los 3 a los 12 años de prisión y de los mil a cinco mil días de multa, dependiendo del acto; en todo caso podrán incrementarse las multas hasta por una mitad de las penas al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas, y a los reincidentes se les aumentará la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor.